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Ley Universitaria Peronista

LEY N° 13.031 - ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN UNIVERSITARIO (BOL. OF., 4/11/947).

TITULO I

De la universidades

CAPITULO I

De las funciones, tareas, organización en general y capacidad jurídica de las universidades

Art. 1º - (Objetivos). Las universidades tienen a su cargo la enseñanza en el grado superior, la formación de la juventud para la vida. para el cultivo de las ciencias y para el ejercicio de las profesiones liberales, debiendo actuar con sentido social en la difusión de la cultura para el prestigio y engrandecimiento de la Nación. Cuentan para ello con la autonomía técnica, docente y científica que se les confiere por la presente ley y con el pleno ejercicio de su personalidad jurídica.

 

Art. 2º - (Funciones). Son funciones de las universidades de las cuales no podrán apartarse:

Afirmar y desarrollar una conciencia nacional histórica, orientando hacia esa finalidad la tarea de profesores y alumnos;

2ª Organizar la investigación científica y preparar. para la ulterior dedicación a ella, a los que tengan vocación de investigadores, capaces por su aplicación, inventiva, sagacidad y penetración, de hacer progresar las ciencias, las letras y las artes;

3ª Acumular, elaborar y difundir el saber y toda forma de cultura, en especial la  de carácter autóctono, para la conformación espiritual del pueblo;

4ª Estimar el estudio y desarrollo de la ciencia aplicada y las creaciones técnicas, adaptándolas a las necesidades regionales;

5ª Preparar para el ejercicio de las profesiones liberales, de acuerdo con las necesidades de la Nación, los adelantos técnicos mundiales y las transformaciones sociales, otorgando los títulos habilitantes con carácter exclusivo;

6ª Crear un cuerpo docente dedicado exclusivamente a la vida científica y a la enseñanza universitaria, de suerte que cada escuela y cada facultad tengan la obligación de formar sus propios profesores e investigadores especializados;

7ª Ofrecer una educación informativa y formativa, disciplinando el esfuerzo autodidáctico, el espíritu indagativo y las cualidades que habilitan para actuar con idoneidad, patriotismo y dignidad moral, en la profesión y en la vida pública y privada;

8ª Correlacionar las formas del saber propendiendo a la cultura general de la juventud como base o complemento de la especial o técnica;

9ª Propiciar  y establecer la enseñanza práctica y la docencia libre, paralela a los cursos regulares, la que podrá extenderse a disciplinas no previstas en los planes de estudio. Estos cursos comprenderán además de las asignaturas obligatorias, otras optativas o libres;

10a. Establecer una permanente vinculación entre ellas y con otras instituciones culturales argentinas y extranjeras;

11a. Elaborar, conforme con las exigencias científicas y sociales, los planes de estudio de las respectivas facultades, escuelas, y cursos especiales, en lo universitario y en los de especialización, procurando que exista la mayor unidad y coordinación entre los planes de estudios similares, sin perjuicio de la diversificación impuesta por las características regionales;

12a. Crear y sostener institutos de investigación, cursos de perfeccionamiento o de especialización, para profundizar el estudio o aprovechamiento de las riquezas naturales de la zona del país donde tuviera su centro de acción cada universidad;

13a. Reunir antecedentes y proponer soluciones para los diversos problemas económico sociales de la Nación;

14a. Divulgar las investigaciones científicas, fueren o no sus autores profesores universitarios y aunque no hubieran sido realizadas en instituciones oficiales;

15a. Fomentar el desarrollo de publicaciones y actividades dedicadas al examen de cuestiones científicas, sociales, jurídicas, económicas, literarias y artísticas en general.

Art. 3°- (Personería jurídica). Las universidades poseen plena capacidad jurídica para adquirir, vender y administrar toda clase de bienes, así como para demandar y comparecer en juicio. Su representación compete al rector, quien podrá delegarla y otorgar, en su caso, los poderes necesarios.

Art. 4° - (Funciones específicas). Las universidades no deberán desvirtuar en ningún caso y por ningún motivo sus funciones específicas. Los profesores y los alumnos no deben actuar directa, ni indirectamente en política, invocando su carácter de miembros de la corporación universitaria, ni formular declaraciones conjuntas que supongan militancia política o intervención en cuestiones ajenas a su función específica, siendo pasible quien incurra en transgresión de ello, de suspensión, cesantía, exoneración o expulsión según el caso. Esto no impide la actuación individual por la vía legítima de los partidos políticos, pero, en ese caso, actuarán como simples ciudadanos y no en función universitaria.

Art. 5° - (Integración). Integran las universidades:

Art. 6° - (Cátedras). La cátedra es la unidad docente básica de la universidad. Estará bajo la dirección del catedrático, de quien dependerá el  personal auxiliar, encargado de transmitir los conocimientos para la formación de técnicos y profesionales de las carreras universitarias.

Las cátedras que alcancen un alto grado de evolución y perfeccionamiento en la técnica de la investigación científica, que cuenten con materiales y personal idóneo para esas tareas y que produzcan trabajos originales o trascendentes, podrán ser transformadas en institutos.

Art. 7° - (Institutos). El instituto es la unidad universitaria para la investigación científica. El catedrático que se encuentre al frente del instituto ascenderá a la categoría de director del mismo. La universidad propenderá a que sus institutos correlacionen la enseñanza y la investigación científica de modo tal que la docencia universitaria tenga su fuente natural en la investigación directa y profunda de la realidad.

Art. 8°- (Departamento). El departamento es la unidad de coordinación de las investigaciones científicas sobre una misma materia. La agrupación funcional de institutos, cátedras y centros de investigación afines, al margen de las respectivas actividades docentes, constituyen un departamento. Será dirigido por un jefe designado por rotación periódica entre los directores de institutos o catedráticos integrantes del departamento. Los institutos, cátedras o centros de investigación, que reunidos formen un departamento, pueden pertenecer a la misma o a distintas facultades e inclusive tener su sede en otras universidades

La organización departamental es optativa de cada universidad o facultad.

CAPITULO II

Del gobierno de la universidad

Art. 9° – El gobierno de la universidad estará a cargo del rector y del consejo universitario

Art. 10º. – (Designación). El rector será designado por el Poder Ejecutivo y durará tres años en funciones.

Art. 11º. – (Requisitos). Para ser rector se requiere: ser ciudadano argentino, haber cumplido 30 años de edad y 10 años de diplomado; poseer el título máximo de la facultad nacional correspondiente o ser profesor titular o adjunto confirmado.

Art. 12º. – (Deberes y atribuciones). Sin perjuicio de las demás funciones que le impone y otorga la presente ley y las que le asignen otras disposiciones legales, el rector tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1° Representar legalmente a la universidad;

2° Designar las personas que llevarán la representación oficial de la universidad;

3° Convocar al consejo universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse;

4° Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios;

5° Proponer a los consejos directivos de las facultades las ternas para la designación de decano de las mismas;

6° Resolver las cuestiones que ni se hallen expresamente reservadas al consejo universitario o a las autoridades de las facultades;

7° Dirigir la administración de la universidad, pudiendo recabar de las facultades y demás institutos de la universidad los informes que estime conveniente;

8° Vigilar la contabilidad de la universidad y tener depositados a su orden los fondos universitarios;

9° Decretar en el presupuesto de la universidad y autorizar los demás que el consejo ordene;

10º. Nombrar y remover al personal de la universidad, cuya designación y remoción no corresponda al consejo universitario o a las facultades de acuerdo con el art. 123 de la ley 12.961 y su reglamentación;

11º. Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la universidad, dando cuenta de ello al consejo universitario;

12º. Ejercer la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia, en el asiento del rectorado y del consejo;

13º. Conceder las licencias o permisos en los casos señalados por las reglamentaciones pertinentes;

14º. Publicar durante el primer trimestre de cada año, una memoria que consigne la tarea docente y la gestión administrativa realizada en el período anterior.

Art. 13º. – (Voto del rector). El rector tendrá voz y voto en las decisiones del consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

Art. 14º. – (Incompatibilidad). El cargo de rector es incompatible con cualquier otra actividad pública excepto la docencia en la misma universidad, o la de conferenciante, investigador, autor o miembro de academia, institución, social, literaria o cultural.

Art. 15º. – (Retribución).  El rector recibirá como única retribución. la cantidad de cuatro mil pesos moneda nacional (m$n 4.000) mensuales En el caso de ser profesor, percibirá únicamente el sueldo de rector.

Art. 16º. – (Funciones, requisitos y retribución). El vicerector ejercerá las funciones del rector en ausencia, renuncia o impedimento de éste, o las que el mismo, expresamente y mediante la oportuna comunicación, le delegare. Para ser elegido vicerector se requerirán las mismas condiciones que para ser rector. Percibirá para gastos de representación, la suma de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) mensuales.

Art. 17º. – (Constitución). El consejo universitario estará constituido por el rector, que lo precederá, y por los decanos y vicedecanos de cada facultad.

Art. 18º. – (Atribuciones). El consejo universitario tendrá las siguientes atribuciones. sin perjuicio de las demás que se le acuerdan en esta ley:

1a Ejercer la jurisdicción superior universitaria y resolver en última instancia las cuestiones contenciosas que hayan fallado el rector o las facultades, con excepción de aquellas atribuidas expresamente por esta ley a las facultades;

2a Proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevas facultades;

3a Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y disciplina general de los establecimientos universitarios;

4a Aprobar los planes de estudio a propuesta de las respectivas facultades;

5a Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades el título de doctor honoris causa, o de miembro honorario de la universidad, a las personas que sobresalieren por sus obras, estudios o trabajos de investigación;

6a Decidir en última instancia las cuestiones sobre validez o equivalencia de títulos, diplomas, estudios, asignaturas, honores y distinciones universitarias que hubieran sido resueltas por los consejos de las facultades;

7a Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades la creación de nuevas escuelas e institutos;

8a Proyectar el presupuesto anual y aprobar las cuentas presentadas por el rector, y la inversión de los fondos asignados a la universidad, las facultades y demás establecimientos universitarios;

9 a Resolver lo conducente al ejercicio de la personería jurídica de la universidad;

10a. Dictar su reglamento interno y las ordenanzas necesarias para la buena marcha de la institución;

11a. Aprobar o devolver observadas a las facultades, las ternas formuladas por éstas para la provisión de cátedras titulares, así como las reglamentaciones que dicten aquéllas para la designación de profesores adjuntos, extraordinarios y honorarios. El consejo universitario sólo tiene facultad para considerar el aspecto formal de las ternas y las objeciones morales a los candidatos, nunca el orden de los nombres ni la competencia científica y didáctica que son privativos de cada facultad;

12a. Elegir un vicerector entre sus miembros, que durará tres años en funciones;

13a. Fijar las épocas de inscripción y los aranceles universitarios, estos últimos ad referéndum del Poder Ejecutivo;

14 a. Aceptar las herencias con beneficio de inventario, y los legados o donaciones que se dejen o hagan a las universidades o a las facultades o establecimientos que las integren;

15a. Vender, con autorización del Poder Ejecutivo, los bienes inmuebles, títulos y valores pertenecientes a la universidad;

16a. Modificar a propuesta de las facultades, las escuelas que las integren y sus títulos universitarios, como asimismo fijar por su sola decisión las proporciones en que éstas estarán representadas en los consejos directivos;

17a. Revalidar los diplomas expedidos por universidades extranjeras, de acuerdo con las leyes y con los tratados internacionales previo estudio, en cada caso, del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartida por las mismas y consideración que merecen sus títulos;

18a. Ejercer las facultades disciplinarias que determina esta ley y los reglamentos que se dictaren;

19a. Reglamentar, a propuesta de las facultades, las incompatibilidades para el ejercicio del cargo de profesor, según se exija o no dedicación exclusiva;

20a. Aprobar las reglamentaciones que dicte cada facultad sobre sus respectivas carreras docentes o científicas.

Art. 19º. – (Designaciones). La Secretaría General de la Universidad estará a cargo de un secretario y un prosecretario designados por el rector, que deberán tener título universitario nacional. Las funciones permanentes del secretario o del prosecretario, además de las consignadas en esta ley, serán las que se establezcan en la reglamentación correspondiente.

Art. 20º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como secretario en las comisiones del consejo universitario y llevar un libro de actas de las mismas; refrendará, además, todas las resoluciones del consejo universitario y del rector.

Art. 21º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como secretario en las comisiones del consejo universitario; tendrá a su cargo el despacho de los institutos y establecimientos dependientes del consejo universitario y refrendará todas las resoluciones del rector, dictadas para esas dependencias.

TITULO II

De las facultades

Art. 22º. – (Gobierno). El gobierno de la facultad estará a cargo del decano y un consejo directivo, constituido por el decano y diez consejeros, que se designarán de entre los profesores de la respectiva facultad.

Art. 23º. – (Duración). El decano o los consejeros durarán tres años en sus funciones no pudiendo estos últimos ser reelectos, sino con intervalo de un período.

Art. 24º. – (Proporciones). Cuando una facultad esté formada por más de una escuela el consejo universitario fijará la proporción de consejeros con que cada una de ellas estará representada en el mismo.

Art. 25º. – (Voto secreto). La elección de los consejeros se efectuará en comicios de profesores, quienes votarán personalmente en forma secreta, las listas de candidatos que los electores depositarán en dos urnas distintas; una reservada a los profesores titulares, que votarán, de entre ellos, por siete candidatos a consejeros titulares e igual número de substitutos; y otra, para los profesores adjuntos, que votarán en la misma forma que los titulares, pero solamente por cuatro candidatos a consejeros y otro número igual de sustitutos.

Los consejeros que dejen de ser profesores, cesarán inmediatamente en el ejercicio de este cargo.

Art. 26º. – (Escrutinio y proclamación). El escrutinio y proclamación de los candidatos elegidos los harán el decano, el vicedecano y el consejero titular de más edad.

Art. 27º. – (Elección del decano). Los consejeros elegidos se reunirán bajo la presidencia del de mayor edad que sea profesor titular y elegirán, a su vez por el voto de la mayoría, al decano de la terna enviada por el rector de la universidad. Si la elección recayera en un profesor (titular o adjunto) que no formara parte del consejo, quedará eliminado de hecho el consejero, (profesor titular o adjunto, según sea la categoría del electo) que al ser elegido obtuvo menor número de votos. Si dos o más se encontrasen en estas condiciones, la eliminación se hará por sorteo, manteniendo siempre la proporción señalada en el art. 25º.

Art. 28º. – (Consejeros sustitutos). Las vacantes de consejeros titulares que se produzcan antes de la fecha de renovación, serán llenadas por sorteo, que se realizará entre los consejeros substitutos de titulares o de adjuntos, según sea la vacante producida y manteniendo la representación de las escuelas.

Art. 29º. – (Desintegración y acefalía). Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara agotado el número se consejeros sustitutos, el consejo directivo –aun en minoría- designará de entre los profesores, según sea la vacante, al que deba llenarla para completar el período.

Art. 30º. – (Quórum). Las sesiones del consejo directivo se realizarán con el quórum de siete consejeros, y sólo podrán ser presenciadas por los profesores, por periodistas y por no más de quince estudiantes de la misma facultad, de acuerdo con la reglamentación que dicte oportunamente cada una de ellas. Las sesiones serás secretas, cuando así lo resuelva el consejo o el decano, en casos de excepción.

Art. 31º. – (Consejo departamental). En aquellas facultades constituidas por departamentos, el consejo estará integrado por un representante de cada uno de ellos, sin exceder el número indicado en el art. 24 y manteniéndose la proporción de dos tercios de titulares y en tercio de adjuntos, en la misma forma que lo establece el art. 25.

Art. 32. – (Atribuciones). El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:

1º Designar decano de entre la terna presentada por el rector;

2º Designar vicedecano de entre sus miembros;

3º Confeccionar y modificar los planes de estudios de las carreras o cursos especiales, aprobándolos en primera instancia y establecer, en cada caso, con la aprobación del consejo universitario,  cuáles deben ser las cátedras que exijan de los profesores titulares una consagración exclusiva;

4º Proponer y aprobar la creación de institutos o cursos de investigación;

5º Organizar las actividades que para el fomento de la cultura en general, sean atinentes a cada facultad;

6º Proponer al consejo universitario, por resolución adoptada por dos tercios de votos, la designación de profesor titular en cátedra vacante, al profesor titular en cátedra vacante, al profesor titular de la misma materia o materia afín, de otra universidad del país; como asimismo proponer a la universidad la designación de los profesores extraordinarios en la respectiva facultad;

7º Dictar el reglamento de la facultad y las ordenanzas necesarias para la buena marcha de la enseñanza o de la investigación científica;

8º Decidir en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes al orden de los estudios, condiciones del ingreso, pruebas de promoción y cumplimiento de los deberes de los profesores, y en única instancia las cuestiones que se susciten en la aplicación del inc. 10;

9º Elevar al gobierno de la universidad de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, las ternas de profesores titulares propuestos por las comisiones asesoras y designar los profesores de las demás categorías;

10º. Apercibir y suspender a los profesores por faltas en el cumplimiento de sus deberes;

11º. Pedir al Poder Ejecutivo, por intermedio del rector, la separación de los profesores titulares o elevar sus renuncias. Remover a los demás profesores y decidir sobre sus renuncias;

12º. Proyectar el presupuesto de la facultad;

Art. 33º. – (Incompatibilidades). Los miembros titulares del consejo directivo no podrán desempeñar empleos rentados dependientes de la universidad, con excepción de los cargos de directivos y docentes. Tampoco podrán ser nombrados para cátedras, dirección, empleo o comisión rentada, creados durante su mandato, hasta después de dos años de fenecido este. Los aspirantes a cátedras ya existentes, podrán presentarse al concurso, previa renuncia como miembros del consejo directivo.

Art. 34º. – (Requisitos).Para ser decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad y ser profesor titular, honorario o adjunto confirmado, de la respectiva facultad.

Art. 35º. – (Duración). El decano durará tres años en su cargo, y en caso de separación, renuncia o muerte, el nuevo decano será designado por el tiempo que faltare para completar el período.

Art. 36º. – (Voto del decano). El decano tendrá voz y voto en las decisiones del consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

Art. 37º. – (Gastos de representación). El decano percibirá como gastos de representación la suma de mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) mensuales.

Art. 38º. – (Facultades). Son atribuciones y deberes del decano:

1a Convocar y presidir las sesiones del consejo directivo;

2a Representar a la facultad en sus relaciones con las demás autoridades universitarias y corporaciones científicas;

3a Firmar, juntamente con el rector, los diplomas universitarios y certificados de reválida;

4a Dar cuenta mensualmente al consejo directivo de la falta de asistencia de los profesores a las aulas, de las pruebas de promoción y elevar al rector una relación de las mismas;

5a Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los consejos universitarios y directivo;

6a Expedir concesiones de ingreso, permisos y certificados de promoción, con arreglo a las ordenanzas del consejo universitario y del consejo directivo;

7a Acordar a los profesores licencias que no excedan de 45 días y nombrar y separar por sí a los empleados cuya designación no corresponda al consejo directivo;

8a Ejercer la vigilancia de la enseñanza, de la administración y de la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la facultad;

9a Designar al secretario de la facultad, el que tendrá que ser egresado de la misma;

10a. Rendir cuenta de la inversión de fondos;

11a. Fijar las épocas de examen, número de turnos y orden de los mismos;

12a. Despachar definitivamente todos los asuntos de trámite, con el simple dictamen de la comisión respectiva del consejo directivo, salvo discrepancia, en cuyo caso el asunto será tratado por el propio consejo.

Art. 39º. – (Incompatibilidades). El decano tendrá las mismas incompatibilidades que el rector.

C) Del Vicedecano

Art. 40º. – (Duración y funciones). El vicedecano durará tres años en funciones. Ejercerá las del decano durante la ausencia o impedimento de éste, o las que el mismo expresamente y mediante la oportuna comunicación le delegare. En caso de vacancia del vicedecano, el consejero que lo sustituya completará el período.

Art. 41º. – En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento del vicedecano en ejercicio del decanato, interino el consejero profesor titulas de mayor antigüedad

TITULO III

De los Profesores

Art. 42º. – (Categorías de profesores). Las universidades tendrán cuatro categorías de profesores: titulares, adjuntos, extraordinarios y honorarios, no pudiendo crearse nuevas categorías.

Art. 43º. – (Equivalencias). Si por los estatutos de algunas universidades, reglamentarios de la Ley 1.597, se hubiera adoptado otra nomenclatura y concepto respecto de las categorías de profesores, las facultades establecerán las adaptaciones y equivalencias correspondientes, de acuerdo con la presente ley.

Art. 44º. – (Autonomía de la cátedra). Los profesores titulares tienen a su cargo la dirección y ejercicio de la enseñanza teórico-práctica de su asignatura y el desempeño autónomo de la cátedra, bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 45º. – (Requisitos). Para ser designado profesor titular se requiere ser ciudadano argentino y poseer el título o diploma universitario.

Art. 46º. – (Concurso). Los profesores titulares serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación, de una  terna de candidatos elevada por la universidad, previo concurso de méritos, aptitudes técnicas, títulos antecedentes y trabajos.

Art. 47º. – (Dedicación). El profesor titular está obligado a dedicar el máximo de su tiempo a las tareas de investigación y docencia. No podrá defender intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de la Nación, provincias o municipios, salvo los casos de defensa de intereses personales del profesor, su cónyuge, ascendientes o descendientes, siendo pasibles, si lo hicieren, de suspención, cesantía o exoneración.

Art. 47º bis – (Simulación de funciones). El profesor titular no podrá desempeñar simultáneamente la función docente y la de cualquier otra actividad pública.

1) De la formación de las ternas

Art. 48º – (Comisión asesora). El consejo directivo de cada facultad designará, en cada caso, una comisión asesora compuesta por tres miembros sorteados entre un mínimo de diez profesores titulares de la misma materia, si los hubiere, y de las materias afines a la cátedra, de la misma facultad o de otras universidades, si no alcanzare a integrarse con los de aquella.

El orden de afinidad entre las materias se establecerá con carácter permanente por las facultades al aprobar los respectivos planes de estudio.

Art. 49º. – (Elevación de la terna). La comisión asesora elevará al consejo directivo de la facultad una terna por orden de méritos, títulos, antecedentes y trabajos, la que quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1º El dictamen de la comisión asesora;

2º Títulos universitarios de los candidatos, indicándose los institutos que los hayan expedido y fecha de su otorgamiento;

3º Obras y publicaciones de aquellos, consignándose en primer término, las relativas a la materia del concurso;

4º Datos de la libreta de enrolamiento y del servicio militar;

5º Empleos y cargos que desempeñen o hayan desempeñado en la administración nacional, provincial o comunal, y, en su caso, las jubilaciones de que gocen;

6º Copia autorizada de las actas de las sesiones del consejo directivo y del consejo universitario, en que se hubiere tratado la terna.

Art. 50º. – (Requisitos para figurar en terna). – Para figurar en terna se requieren antecedentes morales inobjetables, ser egresado con cinco años por lo menos de antelación, poseer diploma universitario nacional y haber acreditado aptitudes docentes y trabajos científicos en la correspondiente especialidad o en materia de íntima conexión con ella. El título de profesor adjunto se tendrá en cuenta en forma preferente al configurar la terna. La actividad científica y docente del candidato deberá ser continua y comprobada mediante publicaciones y cursos que se estimarán no sólo por el número sino también y en primer término, por el mérito intrínseco. A los concursantes que no fueran profesores adjuntos, la respectiva facultad podrá exigirles una prueba complementaria.

Art. 51º. – (Formación de la terna). Las ternas para profesor titular deberán formarse previo dictamen escrito y fundado de la comisión asesora del consejo directivo.

Art. 52º. – (Inscripción extraordinaria). Hasta diez días después de cerrado el concurso, podrá proponerse al consejo directivo, por cuatro consejeros y con la conformidad del interesado, la inscripción en el mismo de toda persona de relevante y notorio prestigio científico, en cuyo caso, para ser considerado por la comisión asesora, necesitará contar con la aprobación del consejo directivo por las dos terceras partes de sus votos.

Art. 53º. – (Opción de los titulares). Los profesores titulares pueden presentarse a concurso para optar a otras cátedras afines, pero si obtuviesen vacante están obligados a renunciar a la cátedra que hubieren estado dictando.

Art. 54º. – (Plazo del llamado a concurso). Producida una vacante de profesor titular, se llamará a concurso dentro de un plazo no mayor de tres meses, poniéndose interinamente, la cátedra a cargo de un profesor adjunto correspondiente a la misma materia y, a falta de este, podrá designarse otro profesor de materias afines.

Art. 55º. – (Prórroga del ejercicio de la cátedra). El consejo directivo de cada facultad podrá anualmente, autorizar por dos tercios de sus votos, a continuar en el ejercicio de la cátedra titular y hasta tres veces consecutivas a los que estuvieren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria.

Art. 56º. – (Separación de profesores). Podrán los consejos directivos promover la separación de los profesores, por las siguientes causas:

1º Condena criminal que no sea por hecho culposo;

2º Abandono de las funciones del cargo;

3º Violación de las disposiciones del art. 47º.

2) Atribuciones y deberes de los profesores titulares

Art. 57º. – Son deberes y atribuciones de los profesores titulares:

1a Dictar el curso con arreglo a los programas y horarios oficiales;

2a Presentar anualmente su programa y proponer el plan de distribución de la enseñanza teórico-práctica con los profesores adjuntos, según la reglamentación de cada facultad;

3a Formar parte de las mesas examinadoras;

4a Desempeñar las comisiones relacionadas con la enseñanza;

5a Participar en las elecciones de autoridades universitarias;

6a Colaborar con las publicaciones de la universidad y con las investigaciones de los institutos científicos;

7a Informar anualmente a la biblioteca, en colaboración con los profesores adjuntos, sobre el movimiento bibliográfico fundamental de su materia;

8a Informar al consejo directivo sobre toda novedad científica o docente;

9a A más de su labor docente sobre la materia que enseñe, deberá realizar aquella otra que establezca, con sus alumnos y colegas, una relación de comprensión y convivencia que facilite, en todo momento, la creación y el sentimiento de una concepción social y humanista de las funciones universitarias;

10a. Desempeñar las comisiones que la universidad o la facultad le encomienden.

Art. 58º. – (Obligación de colaborar oficialmente). El profesor que optare por dedicar todo su tiempo a la universidad, estará obligado a prestar su dirección y asesoramiento técnico cuando fuera requerido por el Poder Ejecutivo.

Art. 59º. – (Dedicación a una sola cátedra). En ningún caso podrá desempeñarse por un mismo profesor titular, más de una cátedra.

Art. 60º. – (Funciones y designación). Los profesores adjuntos deben colaborar en la enseñanza oficial, de acuerdo con la reglamentación de cada facultad.

Los profesores adjuntos serán nombrados por concurso por el consejo directivo, con aprobación del consejo universitario. Podrá admitirse a los concursos para profesores adjuntos, aun cuando no hayan seguido la carrera docente, a aquellos candidatos de reconocida personalidad científica probada con trabajos o actuación docente. En tal caso se requerirá ser propuesto por cuatro consejeros de la facultad.

Art. 61º. – (Designación extraordinaria). Podrá prescindirse del concurso, cuando el candidato goce de reconocida personalidad científica, probada con trabajos o actuación docente. En tal caso se requerirá ser propuesto por cuatro consejeros de la facultad y aprobado por dos tercios de los votos del consejo directivo.

Art. 62º. – (Régimen de adjuntos). Cada facultad determinará, con aprobación del consejo universitario, el número de profesores adjuntos que corresponda a cada cátedra. Todas las ordenanzas relativas al régimen de concursos para la designación de profesores adjuntos, requerirá aprobación del consejo universitario.

Art. 63º. – (Confirmación). Cumplidos cuatro años de su designación, el profesor adjunto, para seguir siéndolo, deberá ser confirmado por el consejo universitario, el que tendrá para ello en cuenta lo siguiente: su comportamiento ético y moral; haber dictado por lo menos dos cursos complementarios, según la reglamentación de cada facultad, y haber presentado un trabajo sobre la materia, juzgado por una comisión nombrada por el consejo directivo, que se llamará tesis de profesorado.

Los profesores adjuntos que no hayan sido confirmados, quedarán de hecho cesantes.

Art. 64º. – (Deberes y atribuciones). Son deberes y atribuciones del profesor adjunto:

1º Reemplazar a los titulares en el desempeño de sus cátedras y demás funciones;

2º Dictar cursos complementarios o de otro orden, de acuerdo con la reglamentación de la respectiva facultad;

3º Formar parte de los tribunales de promoción y de los jurados y desempeñar las comisiones que las facultades creyeren necesario encomendarles;

4º Participar en las elecciones establecidas en esta ley.

Art. 65º. – (Asistentes). Se designarán, cada año, hasta dos profesores adjuntos para actuar como asistentes del profesor titular. El profesor titular turnará entre los profesores adjuntos la designación de los asistentes. Serán nombrados por el decano a propuesta del profesor titular y tendrán, además de las obligaciones inherentes a su carácter de adjuntos, las que reglamente cada facultad para su condición de docentes auxiliares de la cátedra titular.

Art. 66º. – (Designación). El consejo universitario, a propuesta del consejo de la facultad, podrá designar profesores extraordinarios, con carácter de contratados, a personas de nacionalidad argentina o extranjera, de reconocida reputación en la materia de que se trate. El límite de duración, la remuneración y las funciones de los profesores extraordinarios, serán determinados en cada caso por la facultad respectiva al formular la propuesta.

Al profesor extraordinario no le son aplicables las incompatibilidades y demás disposiciones análogas establecidas para los titulares o adjuntos.

Art. 67º. – (Designación). Al profesor que se retire de la enseñanza, podrá, en los casos de haberse destacado por su actuación científica, otorgársele el título de profesor honorario, por el consejo directivo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación del consejo universitario en igual forma.

El título de profesor honorario es vitalicio. Sus funciones serán determinadas por las reglamentaciones de cada facultad, con la aprobación del consejo universitario.

Art. 68º. – (Remuneración mensual ordinaria). Los profesores titulares gozarán de una remuneración mensual de mil ochocientos pesos moneda nacional (m$n1.800), la que será aumentada cada cinco años en un 10 %.

Art. 69º. – (Remuneración mensual por dedicación exclusiva). Los profesores a cargo de cátedras de consagración exclusiva, gozarán de una remuneración mensual de tres mil quinientos pesos moneda nacional (m$n 3.500), la que será aumentada cada diez años en un 10 %, no pudiendo percibir ninguna otra remuneración cualquiera sea la función que desempeñen dentro de la universidad.

Art. 70º. – (Fijación de las retribuciones de los titulares). En los casos en que un profesor titular hiciera expresa manifestación de querer consagrarse exclusivamente a la enseñanza, los consejos directivos, por dos tercios de los votos podrán, si lo encontrasen conveniente, aceptar este ofrecimiento, en cuyo caso gozará de la misma retribución fijada en el artículo anterior.

Art. 71º. – ( Retribución de los adjuntos). En las cátedras establecidas por la facultad como dedicación exclusiva, los profesores adjuntos asistentes gozarán de una remuneración mensual de mil quinientos pesos moneda nacional (m$n 1.500); los demás profesores adjuntos asistentes gozarán de una remuneración mensual de ochocientos pesos moneda nacional (m$n 800).

Art. 72º. – (Bases de la carrera docente). Cada facultad reglamentará su carrera docente ajustándose a las siguientes bases:

Art. 73º. – (Venia docendi). Todo egresado de la universidad, con diez o más años de ejercicio profesional, que reúna trabajos, títulos y antecedentes científicos suficientes podrá solicitar al consejo directivo un permiso para enseñar, y cumplidos los requisitos exigidos para demostrar su capacidad docente y preparación técnica, que establecerá cada facultad, le conferirá la “venia docendi”, es decir, el permiso para enseñar en forma regular y sistemática. Sus antecedentes serán tenidos en cuenta para autorizar su inscripción en los concursos de profesor adjunto.

La forma regular y sistemática de la enseñanza de la “venia docendi”, será reglamentada por cada facultad.

Art. 74º. – (Carrera de investigadores). Cada facultad organizará la formación regular y metódica de los investigadores dedicados exclusivamente a trabajar por el progreso de la ciencia.

Art. 75º. – (Composición). Constituyen el claustro general de profesores de cada facultad todos los catedráticos, más un número de profesores adjuntos elegidos por sorteo, en una proporción igual a la tercera parte de los catedráticos de cada facultad. La asistencia a las reuniones de los claustros es obligatoria.

Art. 76º. – (Reunión anual). El decano podrá citar al claustro general a fin de dar lectura a la memoria anual. Podrán constituirse también claustros parciales de las diversas escuelas, por separado, bajo la presidencia del decano, para considerar exclusivamente los resultados del plan de estudios y las reformas técnicas que se sugieran.

Art. 77º. – (Facultades). Las sugestiones del claustro serán consideradas por el decano y el consejo directivo de la facultad, para resolver sobre su viabilidad. El claustro no tratará, bajo ningún concepto, cuestiones ajenas al plan de estudios y al desarrollo de la enseñanza. El claustro podrá también ser consultado por escrito.

TITLO IV

De los estudiantes

Art. 78º. – (Estudiantes regulares). Los estudiantes serán regulares y libres. Los primeros deberán asistir obligatoriamente para mantener su situación de tales, a las clases prácticas y trabajos universitarios, en la proporción que fije cada facultad. Son los únicos que pueden obtener becas.

Art. 79º. – (Estudiantes libres). Son estudiantes libres los que inscriptos en la universidad, no cumplan los requisitos necesarios para conservar el carácter de regulares.

El estudiante libre rendirá examen en las siguientes condiciones:

1º La prueba teórica no podrá durar menos de media hora;

2º En caso de prueba práctica, se acreditará, a satisfacción del tribunal examinador, grado suficiente de preparación en la materia. Esta prueba es eliminatoria;

3º El examen teórico se hará con el programa oficial íntegro de la asignatura de que se trate, pudiendo el tribunal examinador elegir el tema o temas dentro del programa sobre el que deberá disertar el alumno.

Art. 80º. – (Estudiantes vocacionales). Todo egresado en una carrera universitaria podrá inscribirse en cualquier asignatura de cualquier facultad sin rendir examen de ingreso. Los estudiantes quedarán sometidos exclusivamente a las restricciones de correlación de estudios que establecerá la universidad.

Art. 81º. – (Estudiantes vocacionales). Los estudiantes inscriptos en estas condiciones podrán rendir examen sometiéndose a las reglamentaciones vigentes para los alumnos regulares o libres, según la categoría que adopten; en las actas respectivas se hará constar su calidad de alumno vocacional.

Art. 82º. – Los alumnos vocacionales podrán pedir certificado de las asignaturas aprobadas, y si su conjunto alcanzase a una carrera completa tendrán derecho al título profesional respectivo.

Art. 83º. – EL consejo universitario reglamentará las correlaciones de materias indispensables para autorizar la inscripción en cada asignatura determinada, con el objeto de evitar que se intente afrontar estudios sin bases preliminares insustituibles.

Esta correlación será dictada con la mayor liberalidad posible, tendiente a no restringir la ampliación de técnica y de cultura que se deriva de esta libre elección de estudios superiores.

Art. 84º. – Los estudiantes tendrán representación en los consejos directivos por intermedio de un delegado por cada escuela.

Art. 85º. – Entre los diez alumnos que hubieran obtenido las más altas calificaciones en el transcurso de su carrera y se encuentren cursando el último año, se sorteará al que ha de tener la representación estudiantil. Este cargo es irrenunciable, salvo causa justificada a juicio del consejo.

Art. 86º. – El delegado será convocado a las sesiones que celebre el consejo directivo. En dichas sesiones el delegado podrá expresar libremente el anhelo de sus representados, no teniendo voto en las decisiones que adopte el consejo.

Art. 87º. – El Estado creará becas para la enseñanza gratuita, cuya distribución entre las diversas universidades de la Nación, se hará por el Poder Ejecutivo. Para proceder a dicha distribución, se tendrán en cuenta las características y necesidades regionales, sociales, económicas y culturales, referidas a cada universidad, procurando que con la concesión de becas se cumplan, de la manera más acabada posible y con un sentido social, los fines asignados a la universidad.

Habrá dos clases de becas: las de estudio y las de estímulo. A las primeras tendrán derecho y serán otorgadas a los estudiantes que poseyendo aptitud universitaria sean hijos de familias de obreros, atendidas las circunstancias de cada caso no permitan costear los estudios universitarios ni prescindir en todo o en parte de la ayuda económica que aporte o pudiera aportar el becado. Dicha beca consistirá en obtener gratuitamente la enseñanza universitaria en todos sus aspectos y grados, el suministro de libros y útiles, y en el otorgamiento del diploma o título que se obtuviere, y en conceder una compensación económica familiar que equivalga lo más aproximadamente posible a la aportación del alumno.

Lo anterior es aplicable a los casos en que la familia obrera, artesana o empleada, careciera de cabeza de la misma y se hallare en análogas condiciones económicas a las señaladas en el párrafo anterior, y a los jóvenes que, sin familia y poseyendo la aptitud universitaria adecuada, carecieren de los recursos necesarios para ingresar y estudiar en la universidad.

A las segundas tendrán derecho y serán otorgadas a estudiantes destacados, de familia obrera o de empleados, para compensar la privación total o parcial de aporte económico al hogar que les imponga el estudio.

Art. 88º. – (Solicitud de becas). Las peticiones de becas serán dirigidas al Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucciones Públicas, con los antecedentes tendientes a justificarlas, y serán resueltas previas las informaciones del caso y las circunstancias del mismo, concediendo la clase de beca que corresponda.

Art. 89º. – (Pérdida de las becas). La condición de becario se pierde:

1º Por ser aplazado más de dos veces en una misma materia o en la mitad más una de un mismo curso;

2º Por observar mala conducta pública, dentro o fuera de la universidad, o por realizar dentro de ella actividades políticas;

3º Por haber sido objeto de medidas disciplinarias;

4º Por inasistencias reiteradas e injustificadas a las clases o incumplimiento repetido de las tareas universitarias;

5º Por haber falseado los elementos de juicio que invocó para solicitar la beca;

6º Por haber desaparecido las condiciones de necesidad acreditadas al solicitar la beca.

La cancelación se hará por el rector con aprobación del consejo universitario.

Al alumno a quien le fuere cancelada la beca no se le otorgará otra en ninguna de las universidades de la Nación, salvo el caso del inc. 6º del artículo presente.

Art. 90º. – (Otras becas). Las becas otorgadas por el Estado no excluyen aquellas otras que puedan crearse u otorgarse por otras entidades o personas. Las que fueran de entidades o instituciones públicas oficiales o semioficiales, deberán ajustarse, en lo posible, al espíritu de las presentes disposiciones.

Art. 91º. – (Pérdida de la condición de estudiante). Perderá la condición de estudiante universitario, no pudiendo ingresar a ninguna otra universidad del país, todo alumno que incurriera en la misma causal de cesantía de los profesores, especificada en el inc. 1º del art. 56º de la presente ley, sin perjuicio de las faltas y sanciones de orden disciplinario que establezca cada facultad en su reglamento interno.

TITULO V

De la enseñanza

Art. 92º. – (Admisión de alumnos). Las condiciones de admisibilidad para los estudiantes a las universidades serán uniformes para todo el país y se fijarán por el Consejo Nacional Universitario.

Art. 93º. – (Constancias). Todo el que solicite ingresar a los cursos o rendir examen en las facultades, deberá acreditar tener aprobados los estudios que correspondan a la enseñanza media, normal o especial, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

Art. 94º. – (Comprobación). La comprobación a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse:

1º Por certificado de los colegios nacionales;

2º Por certificado de institutos de enseñanza secundaria, debidamente autorizados;

3º Por certificados o diplomas de facultades o institutos oficiales extranjeros, debidamente legalizados, siempre que se acredite la reciprocidad con nuestra República.

Art. 95º. – (Pruebas de competencia previas). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes podrán exigirse estudios complementarios o pruebas de competencia, antes de aceptar la incorporación de alumnos a las facultades.

Art. 96º. – (Exámenes, clases y vacaciones). La universidad fijará la fecha de comienzo y terminación de las clases y duración de las vacaciones y cada facultad reglamentará la fecha de los exámenes.

Art. 97º. – (Propiedad y responsabilidad intelectual). La responsabilidad científico-legal de las enseñanzas y doctrinas expuestas en clase, concierne exclusivamente a los profesores que la dicten y a ellos corresponde la propiedad científica, intelectual, artística o literaria de su enseñanza; todo ello, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los consejos directivos, cuando se comprometa el decoro y la seriedad de los estudios o cuando se desvíe de los fines específicos de la universidad, o comprometa el prestigio de la misma o de las facultades.

Art. 98º. – (Terminación de estudios y tesis). No se otorgará diploma alguno a quien no haya aprobado todas las materias del plan de estudios de la respectiva carrera.

Cuando un estudiante solicitare traslado para una facultad similar de distinta universidad, deberá requerir su diploma en aquella universidad donde hubiera aprobado más del 50 % de las materias de su carrera. Para obtener el título de doctor, deberá aprobarse un trabajo de investigación, que se llamará tesis de doctorado.

B) De la enseñanza libre

Art. 99º. – (Autorización). Podrán dictar circunstancialmente cursos libres, parciales o completos y paralelos, conferencias o lecciones sobre cualquier disciplina científica, previa autorización de la facultad respectiva y de acuerdo con su reglamento:

1º Los profesores universitarios;

2º Los diplomados, universitarios nacionales o extranjeros o personas de reconocida competencia.

La enseñanza libre, sistemática y regular les corresponde a los docentes autorizados y a los “venia docendi”.

Las facultades organizarán cursos populares de extensión universitaria a cargo de profesores y alumnos.

C) De la enseñanza para graduados

Art. 100º. – (Cursos y carreras de especialistas). Las facultades reglamentarán la enseñanza para graduados, organizando cursos de perfeccionamiento, de especialización y carrera de especialistas, con el objeto de propender a la formación de los técnicos que necesita el país en cada una de las ramas de las ciencias y de actualizar los conocimientos de los profesionales. Se le dedicará preferente  atención a aquellas materias que no figuren en el plan de estudios para estudiantes.

TITULO VI

Del patrimonio de la universidad y su administración

Art. 101º. – (Patrimonio). Forman el patrimonio de la universidad: el fondo universitario, los bienes inmuebles, muebles e inmateriales que en virtud de ley o por otro título, gratuito u oneroso, pasen al dominio de la universidad, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que, actualmente o en el futuro, tengan las facultades, institutos o dependencias de la universidad.

Art. 102º. – (Recursos en general). Son recursos de la universidad:

1º El producido de las contribuciones que se establecen en la presente ley;

2º Las sumas que en cualquier concepto y forma se asignen por el presupuesto de la Nación a la universidad, facultades, institutos y establecimientos universitarios;

3º El producido de derechos arancelarios;

4º Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la universidad;

5º Las rentas o donaciones de particulares a favor de la universidad, facultades, institutos o establecimientos universitarios;

6º Cualquier otro fondo que corresponda a la universidad.

Art. 103º. – (Donaciones). Cuando se trate de herencias, legados o donaciones o cualquier otra liberalidad a favor de las facultades, el consejo universitario no podrá pronunciarse sin oír a estas y no podrá aceptar aquellas que las facultades decidan rechazar. Estas restricciones comprenden las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores. Aceptada una herencia, legado, donación u otra liberalidad, el contrato de donación no podrá ser modificado sin oír nuevamente a la facultad beneficiada.

Art. 104º. – (Recaudación). Salvo disposición especial del consejo universitario, todas las dependencias universitarias que recauden fondos los entregarán mensualmente a la tesorería de la universidad, cualquiera sea su procedencia, enviando al rector los documentos justificativos y explicativos del caso. Igual cosa se hará, aun cuando los fondos tengan un destino especialmente determinado.

Art. 105º. – (Gastos). Ningún gasto o inversión de fondos podrá hacerse sin que se encuentre previsto en el presupuesto de la universidad u ordenado por el consejo universitario. Los pagos serán dispuestos por el rector, previa conformidad del contador, bajo la responsabilidad solidaria de los mismos, si contravinieren disposiciones legales.

El consejo universitario no podrá ordenar gasto alguno fuera del presupuesto, sin crear o tener el recurso. Será individualmente responsable de la violación de esta disposición, cada uno de los miembros que sancione el gasto.

Art. 106º. – (Ingresos). Todas las sumas destinadas a la universidad o a cualesquiera de sus partes integrantes, ingresarán a los recursos generales de la universidad.

Los beneficios establecidos en el art. 87º no serán satisfechos con los recursos enumerados en el art. 102º.

TITULO VII

De la dotación económica de las universidades

Art. 107º. –(Recursos especiales). Para la realización de sus fines las universidades nacionales contarán con los siguientes recursos:

1º Con los fondos que el Estado les asignare, respectivamente, en el presupuesto nacional;

2º Con el impuesto del dos por ciento (2 %) que toda persona –de existencia física, ideal, con o sin personalidad jurídica, o sucesión indivisa– que empleare trabajo de otra, está obligado a satisfacer sobre el importe anual de los “sueldos” y “salarios” que abonare. Los “sueldos” y “salarios” sobre los que corresponderá ingresar el impuesto a que se ha hecho referencia precedentemente, se determinarán de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del art. 2º del Decreto–Ley 33.302/45 (Ley 12.921).

Quedan exentos de este impuesto los “sueldos” y “salarios” que se paguen al servicio doméstico y los abonados por los fiscos nacional, provinciales y municipales y los de las entidades que en su totalidad pertenezcan a los mismos;

3º Con los ingresos obtenidos por matrículas y otros conceptos universitarios;

4º Con las donaciones o fundaciones que se hicieran a favor de las universidades;

5º Con cualquier otro ingreso.

Art. 108º. – (Aplicación, percepción y fiscalización del recurso especial). La aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a que se alude en el punto segundo del art. 107º estará a cargo del Instituto Nacional de las Remuneraciones y se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto–Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y demás disposiciones que complementen o modifiquen ese cuerpo legal, siendo facultad exclusiva del Poder Ejecutivo determinar cuáles de las citadas disposiciones serán de aplicación para el impuesto referido.

Art. 109º. – (Forma y plaza para el pago). Los responsables abonarán el impuesto establecido en el punto segundo del art. 107º, mediante depósito en la cuenta “Instituto Nacional de las Remuneraciones–Recursos Universitarios”, del Banco Central (Banco de la Nación Argentina), o en los bancos particulares que a tales efectos habilite expresamente el Instituto Nacional de las Remuneraciones, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario sobre Buenos Aires, a la orden del “Instituto Nacional de las Remuneraciones– Recursos Universitarios”, dentro de los plazos que, anualmente o en períodos menores, establecerá el Poder Ejecutivo.

Carecerá de valor todo pago que no se efectúe en alguna de las formas indicadas precedentemente.

El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir de los empleadores –en los casos que crea oportuno– anticipos a cuenta del importe que, en definitiva, deban ingresar aquellos en concepto del impuesto que se establece en el punto segundo del art. 107º.

Art. 110º. – (Distribución del producido del impuesto). El producido de este impuesto será distribuido en el presupuesto nacional según las necesidades de cada universidad nacional, atendidas las circunstancias peculiares de la región o provincia en que se hallaren, número de alumnos y de profesores y demás factores que hubieren de tenerse en cuenta a efecto de que se desarrollen con un sentido social las funciones que les están asignadas.

TITULO VIII

Del Consejo Nacional Universitario

Art. 111º. – Créase el Consejo Nacional Universitario, el que estará constituido por los rectores de todas las universidades del país y será presidido por el Ministro de Justicia e Instrucción Pública.

Art. 112º. – El Consejo Nacional Universitario tendrá los siguientes deberes:

1º Coordinar la obra docente, cultural y científica de las universidades, de modo que consulte los intereses y problemas del país y de cada región universitaria;

2º Asesorar al gobierno en todos los asuntos relativos a la actividad universitaria, especialmente en la creación, supresión o transformación de universidades e institutos superiores;

3º Armonizar y uniformar los planes de estudio, condiciones de ingreso, sistemas de promoción, número de cursos y título a otorgar para las mismas carreras.

TITULO IX

Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 113º. – La antigüedad en la cátedra, a los efectos de las bonificaciones previstas en los arts. 68 y 69, comenzará a contarse desde la facha del nombramiento efectuado por el Poder Ejecutivo.

Art. 114º. – El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la confección de nuevos presupuestos para las universidades nacionales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 115º. – El Poder Ejecutivo tomará las providencias necesarias para que las autoridades se constituyan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 116º. – Esta ley se aplicará desde su vigencia en la Universidad Nacional de La Plata, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones del convenio celebrado el 12 de agosto de 1905, entre el gobierno de la Nación y el de la provincia.

El Poder Ejecutivo de la Nación adoptará las medidas necesarias para la modificación del referido convenio, en condiciones que permitan la inclusión integral de la Universidad Nacional de La Plata en el régimen establecido por la presente ley universitaria.

Mientras tanto, las autoridades de la Universidad Nacional de La Plata procederán a la adaptación de su organización y funcionamiento con los principios y disposiciones de la presente ley.

Art. 117º. – Todas las universidades existentes o a crearse, salvo la excepción del art. 116º, se regirán por la presente ley, que entrará en vigencia el 1º de enero de 1948, quedando –desde ese momento– derogada toda disposición que se oponga a su cumplimiento.

Art. 118º. – Hasta tanto el consejo directivo de cada facultad fije la proporción de consejeros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24º, se mantendrá la composición de los mismos en la forma actualmente existente.

Art. 119º. – Comuníquese, etc.
Sanción: 26 de setiembre de 1947.
Promulgación: 9 de octubre de 1947.

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